JUICIO ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JE-3/2016.

ACTOR: ANDRÉS ODILÓN SÁNCHEZ GÓMEZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.

 MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA.

 Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a tres de marzo de dos mil dieciséis.

Resolución de esta Sala Regional que confirma el acuerdo de dos de febrero de dos mil dieciséis, dictado dentro de los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente JDC/25/2015 del índice del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

RESULTANDO

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

a) Juicio ciudadano local. El ocho de julio de dos mil quince, René Gabriel Alonso Córdova, Judith Xóchitl Jiménez Calvo, Flavio Roberto Santiago Sánchez, Tomasa Margarita Sánchez García y Eleazar Osvaldo Galicia Méndez, en su carácter de Síndico Único y Regidores, respectivamente, del Ayuntamiento de San Antonino Castillo Velasco, Oaxaca, promovieron juicio ciudadano, en contra de diversos actos atribuibles al Presidente Municipal del citado Ayuntamiento, consistentes en la falta de pago de dietas, aguinaldo del año dos mil catorce, la omisión de convocar a la sesión de cabildo para nombrar al Secretario, Tesorero y Alcalde Municipal y de llevar a cabo sesiones de cabildo en el presente año, así como el impedirles la entrada a las oficinas del palacio municipal.

b) Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDC/25/2015. El dieciséis de julio de la pasada anualidad, dicho órgano jurisdiccional local emitió sentencia en el sentido siguiente:

  (…)

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declaran parcialmente fundados los agravios hechos valer por los actores René Gabriel Alonso Córdova, Judith Xóchitl Jiménez Calvo, Flavio Roberto Santiago Sánchez, Tomasa Margarita Sánchez García y Eleazar Osvaldo Galicia Méndez, en términos de los razonamientos expuestos en el CONSIDERANDO CUARTO de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se ordena al Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, realice el pago de las dietas correspondientes a los actores; convoque a todos los concejales municipales que integran el Ayuntamiento que preside, a sesión de cabildo al menos una vez a la semana, en cumplimiento del artículo 46, Fracción I, de la Ley orgánica Municipal del Estado de Oaxaca; y otorgue a los actores un espacio y les permita el acceso al mismo, para el despacho de los asuntos de su competencia, además les proporcione el material necesario para que desempeñen sus funciones, en términos de los razonamientos expuestos en el CONSIDERANDO CUARTO de este fallo.

TERCERO. El Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, deberá cumplir con lo ordenado dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de su legal notificación de la presente sentencia y remitir las constancias que acrediten el cabal cumplimiento dentro del término de veinticuatro horas siguientes, en los términos expuestos en el CONSIDERANDO CUARTO de esta propia resolución.

CUARTO. Se apercibe al Presidente Municipal en mención, que para (sic) el caso de incumplimiento con lo aquí ordenado, se dará vista a la Legislatura del Estado para que conforme al numeral 60, fracción IV y 61, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, acuerde lo que corresponda, independientemente de los medios de apremio que pueda hacer efectivos este tribunal para el cabal cumplimiento de la presente determinación de conformidad con los artículos 34, 35 y 37 de la ley adjetiva electoral, en los términos expuestos en el CONSIDERANDO CUARTO de la presente determinación.

(…)

c) Juicio ciudadano federal. En contra de la determinación anterior, el veintitrés de julio del año pasado, los actores del citado juicio ciudadano local presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, misma que fue radicada bajo la clave SX-JDC-794/2015, del índice de este órgano jurisdiccional.

d) Resolución de la Sala Regional Xalapa. El cuatro de septiembre de dos mil quince, esta Sala Regional emitió sentencia en el juicio de referencia cuyos efectos fueron los siguientes:

(…)

CUARTO. Efectos de la sentencia. En principio, es importante mencionar que ante esta instancia federal los accionantes únicamente controvirtieron, de la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, lo relacionado con:

a) El pago de aguinaldo correspondiente al año dos mil catorce.

b) La omisión de convocar a la sesión de cabildo para la designación de los cargos de Secretario, Tesorero y Alcalde municipales.

En consecuencia, las determinaciones que no fueron controvertidas ante esta Sala Regional deben permanecer intocadas; en el mismo sentido, las consideraciones dadas por esta Sala Regional respecto a declarar inoperante el agravio formulado por los accionantes en cuanto al reclamo del pago de aguinaldo correspondiente al año dos mil catorce.

Ahora bien, al resultar fundado el segundo de los planteamientos formulados por los actores ante esta instancia federal, lo precedente es revocar la resolución reclamada, únicamente en cuanto al agravio relativo a la omisión atribuida al Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, de convocar a los actores para llevar a cabo la sesión de cabildo, para la designación del Secretario, Tesorero, y Alcalde Municipal; a efecto de que el tribunal responsable realice lo siguiente:

a) A la brevedad, emita un nuevo pronunciamiento de manera fundada y motivada sobre el estudio de los planteamientos formulados por los accionantes, en cuanto a lo relacionado con la omisión atribuida al Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, en la que acate los lineamientos precisados en la presente sentencia.

b) En caso de ser necesario, realice las diligencias que considere pertinentes para su debido pronunciamiento.

Lo anterior, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución General de la República, se prevé un sistema de impartición de justicia y se establecen las reglas sobre la determinación de sus ámbitos de competencia federal, local y municipal, junto con la existencia de un sistema judicial acorde con el mismo; lo cual, implica la necesidad de privilegiar y respetar la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales.

Máxime, que en el caso, a diferencia de los asuntos que están relacionados con un proceso electoral y plazos fatales en sus distintas etapas, aquí no se da esa situación y por lo mismo es factible el reenvío del asunto para que la responsable analice en los términos que se le ha indicado.

Por lo anterior, se ordena a la Secretaría General de esta Sala remitir las constancias atinentes a la autoridad responsable, a fin de que proceda en los términos señalados, dejando copias certificadas de las mismas para que obren en los autos del presente juicio.

(…)

e) Resolución del Tribunal Electoral local en emitida en cumplimiento a la señalada en el incido anterior. En cumplimiento a lo determinado por la Sala Regional Xalapa, el veinticuatro de septiembre de la pasada anualidad, el Tribunal local resolvió lo siguiente:

(…)

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara fundado el agravio hecho valer por los actores René Gabriel Alonso Córdova, Judith Xóchitl Jiménez Calvo, Flavio Roberto Santiago Sánchez, Tomasa Margarita Sánchez García y Eleazar Osvaldo Galicia Méndez, en términos de los razonamientos expuestos en el CONSIDERANDO CUARTO de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se ordena al Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, que convoque a sesión de cabildo a todos los concejales municipales que integran el Ayuntamiento que preside y, ponga a su consideración la aprobación de los nombramientos de secretario y tesorero y, para que dicho cuerpo colegiado designe al alcalde municipal, en términos de los razonamientos expuestos en el CONSIDERANDO CUARTO de este fallo.

TERCERO. El Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, deberá cumplir con lo ordenado dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de su notificación de la presente sentencia y remitir las constancia que acrediten el cabal cumplimiento dentro del término de veinticuatro horas siguientes en los términos expuestos en el CONSIDERANDO CUARTO de esta propia resolución.

CUARTO. Se apercibe al Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, que para (sic) el caso de incumplimiento con lo aquí ordenado dentro del plazo concedido, se dará vista al Honorable Congreso del estado de Oaxaca, para que conforme al numeral 60, fracción IV y 61, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, acuerde lo que corresponda, independientemente de los medios de apremio que pueda hacer efectivos este tribunal para el cabal cumplimiento de la presente determinación de conformidad con los artículos 34, 35 y 37 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, en los términos expuestos en el CONSIDERANDO CUARTO de la presente determinación.

(…)

f) Escrito sobre cumplimiento. El treinta de septiembre del año pasado, el Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, presentó un escrito en cumplimiento a la resolución señalada en el inciso anterior, al cual anexó copia certificada de los oficios dirigidos al Síndico Municipal y Regidores a fin de que asistieran a la sesión extraordinaria de cabildo a celebrarse el veintinueve de septiembre de dos mil quince.

Asimismo anexó la referida acta de sesión extraordinaria de cabildo del mismo veintinueve de septiembre, en la que se designó a José Aguilar Alonso como Secretario Municipal, misma que fue rechazada por los integrantes del cabildo, con excepción del Presidente Municipal.

g) Vista y amonestación. El siete de octubre del año pasado, el Tribunal responsable emitió un acuerdo, en el que determinó dar vista a los actores primigenios con la documentación descrita en el punto anterior.

A su vez, se hizo efectivo el apercibimiento al Andrés Odilón Sánchez Gómez decretado mediante sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, consistente en una amonestación, en razón de que no remitió las constancias que acreditaran el cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia de dieciséis de julio de la misma anualidad.

h) Vista al Congreso y nuevo apercibimiento al actor. El tres de noviembre siguiente, el Tribunal responsable emitió un acuerdo, en el que se dio vista al Congreso del Estado para que determinara lo correspondiente respecto a las conductas del actor, remitiendo a dicho órgano legislativo copia de la determinación.

En el mismo acuerdo, apercibió al hoy actor en su calidad de presidente municipal del Ayuntamiento de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, para que, en caso de persistir el incumplimiento de las sentencias emitidas previamente, se le impondría una multa equivalente a cien días de salario mínimo vigente en el Estado.

i) Escrito sobre el incumplimiento presentado por los actores ante la instancia local. El once de noviembre de dos mil quince, René Gabriel Alonso Córdova, Judith Xóchitl Jiménez Calvo, Flavio Roberto Santiago Sánchez, Tomasa Margarita Sánchez García y Eleazar Osvaldo Galicia Méndez, presentaron escrito por el que informaron al Tribunal Electoral local del incumplimiento de la sentencia recaída al expediente JDC/25/2015, por parte del Presidente Municipal.

j) Informe presentado por el Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca. El mismo día, Andrés Odilón Sánchez Gómez, en su carácter de Presidente Municipal, presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, un informe justificado relativo a las actividades realizadas para llevar a cabo la sesión de cabildo ordinaria del diez de noviembre de dos mil quince, a fin de dar cumplimiento a la sentencia señalada en el inciso anterior, al cual adjuntó tres anexos conteniendo fotografías impresas de las cédulas de notificación.

k) Acuerdo del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. El veinticinco de noviembre el Tribunal Electoral local emitió un acuerdo por el que determinó, no ha lugar a tenerle por hechas sus manifestaciones a Andrés Odilón Sánchez Gómez, en su carácter de Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, con las que pretendía informar sobre los actos relacionados con el cumplimiento de la sentencia, y le hizo efectivo el apercibimiento decretado el tres de noviembre del año pasado e impuso al hoy actor una multa equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado, por la cantidad de $7,010.00 (siete mil diez pesos 00/100 M.N.).

l) Convocatoria a sesión extraordinaria de cabildo. El veintinueve de noviembre de la pasada anualidad, el Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco convocó a sesión extraordinaria de cabildo a celebrarse el uno de diciembre siguiente.

m) Acta de sesión extraordinaria de cabildo. El uno de diciembre pasado, el mencionado Ayuntamiento celebró sesión extraordinaria en la cual como asuntos a tratar del orden del día fueron:

- Nombramiento del Secretario Municipal;

- Nombramiento del Tesorero Municipal;

- Pago de dietas; y

- Propuesta y aprobación para los días en que deben llevarse a cabo las sesiones ordinarias de cabildo.

n) Informe del Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca. El dos de diciembre del año pasado, Andrés Odilón Sánchez Gómez informó al Tribunal Electoral local que la sentencia dictada en el juicio JDC/25/2015 se encontraba en vías de cumplimiento.

ñ) Juicio electoral. A fin de controvertir el acto descrito en el inciso k), el dos de diciembre del año pasado, el actor presentó juicio electoral ante el Tribunal responsable.

Dicho medio de impugnación fue remitido a esta Sala Regional al cual se le asignó la clave de identificación SX-JE-34/2015.

o) Remisión del acta de sesión extraordinaria de cabildo del Ayuntamiento de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca. Mediante escrito de cuatro de diciembre pasado, Andrés Odilón Sánchez Gómez, en su carácter de Presidente Municipal, remitió al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el acta de sesión extraordinaria de cabildo celebrada el uno de diciembre de dos mil quince, y solicitó se le tuviera dando cumplimiento total a la sentencia de dieciséis de julio y veinticuatro de septiembre así como del acuerdo de veinticinco de noviembre, todos, de la pasada anualidad.

p) Escrito del Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca. Mediante escrito de ocho de diciembre de dos mil quince, dirigido a los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral de Oaxaca, Andrés Odilón Sánchez Gómez, en su carácter de Presidente Municipal,  informó respecto del cumplimiento dado a la sentencia recaída al expediente JDC/25/2015.

q) Resolución del juicio electoral. El ocho de enero de dos mil dieciséis, esta Sala Regional dictó sentencia en el juicio electoral SX-JE-34/2015, en la que determinó lo siguiente:

(…)

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo emitido el veinticinco de noviembre de dos mil quince por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDC/25/2015.

 (…)

r) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El uno de febrero del dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dio aviso a esta Sala Regional de la interposición del juicio ciudadano promovido por Andrés Odilón Sánchez Gómez, en contra de la omisión de dicho órgano jurisdiccional de dictar resolución en la cual se tenga por cumplida la sentencia JDC/25/2015.

El escrito de demanda y constancias atinentes al medio de impugnación fueron recibidas en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el once de febrero siguiente.

Dicho medio de impugnación fue radicado bajo la clave de identificación SX-JDC-40/2016, del índice de esta Sala Regional.

s) Acuerdo del Pleno del Tribunal Electoral del estado de Oaxaca. El dos de febrero pasado, el Pleno del Tribunal Electoral local emitió un acuerdo, mediante el cual determinó entre otras cuestiones, que el Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, había cumplido con lo ordenado en la sentencia de veinticuatro de septiembre del año pasado.

Asimismo, consideró que en relación a la sentencia de dieciséis de julio de la pasada anualidad, la citada autoridad municipal había cumplido parcialmente.

t) Reencauzamiento a juicio electoral. El diecisiete de febrero del presente año, el Pleno de esta Sala Regional al advertir la improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-40/2016, determinó reencauzarlo a juicio electoral mediante Acuerdo de Sala, al que le correspond el número SX-JE-2/2016.

u) Juicio electoral. El dieciocho de febrero del propio dos mil dieciséis, a fin de controvertir el acuerdo descrito en el inciso s) que antecede, el actor presentó juicio electoral ante el tribunal responsable.

v) Resolución del juicio electoral. El diecinueve de febrero siguiente, esta Sala Regional dictó sentencia en el Juicio Electoral antes citado, en la que determinó lo siguiente:

(…)

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declaran parcialmente fundados los agravios planteados por Andrés Odilón Sánchez Gómez.

SEGUNDO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que, para el caso de que a la fecha en que  se emita esta sentencia aún no se haya notificado fehacientemente a Andrés Odilón Sánchez Gómez, Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, el acuerdo de dos de febrero de dos mil dieciséis, emitido por el referido órgano jurisdiccional local, se le notifique de manera inmediata para los efectos de su conocimiento.

(…)

w) Remisión de demanda de juicio electoral. El veinticinco de febrero del dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca remitió a esta Sala Regional el escrito de demanda y constancias atinentes al medio de impugnación promovido por Andrés Odilón Sánchez Gómez, en contra del acuerdo de dos de febrero anterior.

II. Juicio Electoral.

a) Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó registrar y turnar el expediente SX-JE-3/2016 a la ponencia del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional en la misma fecha, mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-227/2016.

b) Radicación y admisión. El veintiséis de febrero posterior, el Magistrado Instructor ordenó radicar y admitir a trámite la demanda de juicio electoral.

c) Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordeno formular el proyecto de sentencia respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y geografía, al tratarse de un juicio electoral promovido por un ciudadano a fin de controvertir un acuerdo emitido por el pleno del Tribunal Electoral de Estado de Oaxaca dentro de los autos del expediente identificado con el número JDC/25/2015, mediante el cual, entre otras cosas ordenó requerir al hoy actor para que acreditara estar realizando sesiones de cabildo ordinarias, así como para que otorgara a los actores ante dicha instancia, un espacio y les permitiera el acceso al mismo para el despacho de los asuntos de su competencia, lo anterior bajo el apercibimiento en caso de incumplimiento de imponerle arresto por veinticuatro horas; por tanto, se trata de un acto y una entidad federativa respecto de los cuales este órgano jurisdiccional tiene competencia.

Lo anterior, con sustento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo, cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. A juicio de esta Sala Regional se surten los requisitos generales de procedibilidad del medio de impugnación, previstos en los artículos 7, apartado 2; 8; 9, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se analiza enseguida:

1. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable; contiene nombre y firma autógrafa del promovente; en ella se señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para tales efectos; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se relatan los hechos y los agravios que estima le causa el acto que se controvierte y se mencionan los preceptos presuntamente violados, de ahí que deban estimarse cumplidas las formalidades esenciales para su procedibilidad.

2. Oportunidad. En la especie, la demanda fue presentada el dieciocho de febrero del año en curso, en tanto que el acuerdo que se controvierte fue notificado al hoy actor el día quince del mismo mes y año, por lo que el medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto por la legislación electoral.

3. Legitimación e interés jurídico. Se tiene por cumplido este requisito, en virtud de que el actor controvierte un acto que atribuye al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al dictar un acuerdo en el expediente JDC/25/2015.

El referido juicio fue promovido por el Síndico Único y diversos Regidores del Ayuntamiento de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, en contra el Presidente Municipal del referido municipio a quien le reclamaron la falta de pago de dietas, aguinaldo del año dos mil catorce, la omisión de convocar a la sesión de cabildo para nombrar al Secretario, Tesorero y Alcalde Municipal y de llevar a cabo sesiones de cabildo en el presente año, así como el impedirles la entrada a las oficinas del palacio municipal.

En el ámbito jurisdiccional se ha considerado que no pueden ejercer recursos o medios de defensa quienes actúan en la relación jurídico-procesal original con el carácter de autoridades responsables.

La premisa sobre la que descansa esa consideración es esencialmente, que no debe darse curso a un medio impugnativo que es promovido precisamente por la autoridad o ente público que lo emitió, toda vez que ésta carece de legitimación activa para enderezar una acción, con el único propósito de que prevalezca su determinación.

 Consideraciones que dieron sustento a la jurisprudencia 4/2013, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro:LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.[1]

El criterio anteriormente aludido se sustenta en una perspectiva dirigida a hacer prevalecer los principios de legalidad y seguridad jurídica, porque se considera que no deviene dable, que autoridades en sentido formal y material continúen una cadena impugnativa con el objetivo de pedir la subsistencia de toda clase de determinaciones, dado que en algunos casos puede trastocar derechos fundamentales de los justiciables que en la relación jurídico-procesal tuvieron la calidad de partes.

La postura jurisdiccional precitada, no debe entenderse aplicable de manera general y absoluta, en virtud de que en el desarrollo e instrumentación de un juicio o proceso jurisdiccional pueden emerger actos que trascienden materialmente al ámbito individual de las personas que encarnan las autoridades electorales y que por tal motivo generan la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción.

Esos supuestos de excepción se actualizan cuando se aprecia una irremediable afectación en la esfera jurídica y material de los ciudadanos que participan de la función pública y que en efecto, pueden actuar investidos con el carácter de autoridades responsables en sentido formal, pero conservan un ámbito propio de derechos que debe ser objeto, a su vez, de tutela jurisdiccional.

Así, es preciso que en los casos que se han señalado, el análisis de la legitimación activa tenga como punto de partida una premisa distinta a la que se reduce a examinar el carácter formal de la autoridad, porque no debe pasar inadvertido que ciertos actos o resoluciones significan una afectación material al espectro de derechos de los ciudadanos que encarnan las instituciones públicas.

Es oportuno señalar, que la falta de legitimación activa de las autoridades responsables, no ha sido concebida como una premisa absoluta en el contexto de todos los medios de control constitucional, en razón de que en el orden legal se ha reconocido la posibilidad de que éstas controviertan los actos que de ellas se reclaman a través de recursos o medios de defensa. Circunstancia que se actualiza con mayor claridad en la especie ante la inminente afectación que se materializaría por virtud del apercibimiento decretado.

En la especie, el análisis integral de los planteamientos de inconformidad del accionante y el contenido de las constancias de autos permite establecer que se colma el supuesto de excepción antes explicado.

Lo anterior en razón de que el acuerdo impugnado tiene como antecedente el incumplimiento por parte del actor de una sentencia emitida por el Tribunal responsable el pasado dieciséis de julio de dos mil quince en la que se ordenó al Presidente Municipal de San Antonino Velasco, Ocotlán, Oaxaca que convocara a todos los concejales que integran el Ayuntamiento que preside, a sesión de cabildo al menos una vez a la semana, y otorgara a los entonces actores un espacio y les permitiera el acceso al mismo para el despacho de los asuntos de su competencia, así como que les proporcionara el material necesario para que desempeñaran sus funciones.

En tal virtud, en el acuerdo que ahora se controvierte, el Tribunal local determinó requerir al hoy actor en su calidad de Presidente Municipal, para que diera cumplimiento a lo ordenado en la referida ejecutoria, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondría como medio de apremio un arresto por veinticuatro horas.

Por tanto, es inconcuso que en el caso el accionante tiene  legitimación para actuar, al controvertir el apercibimiento de imposición de la referida medida de apremio.

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio contenido en la Tesis Relevante III/2014, de rubro “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL.[2]

4. Definitividad y firmeza. En el caso, el acto que se combate es el acuerdo de dos de febrero de dos mil dieciséis emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, por el que, entre otras cosas, tuvo por parcialmente cumplida la sentencia de dieciséis de julio de dos mil quince dictada dentro del juicio local JDC/25/2015, para lo cual la normatividad electoral del Estado de Oaxaca no prevé algún medio de impugnación para controvertir la resolución impugnada.

Por tanto, al tener por satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.

TERCERO. Estudio de fondo. La pretensión del actor es revocar el acuerdo impugnado, mediante el que se le tuvo por parcialmente cumplida la sentencia de dieciséis de julio de dos mil quince y se le apercibe que en caso de incumplimiento de lo ordenado, se le impondrá como medida de apremio un arresto por veinticuatro horas.

En tal sentido, como causa de pedir esencialmente expresa lo siguiente:

a)                Que la responsable incurrió en falta de exhaustividad y valoración de las pruebas aportadas con las que se acreditó el total cumplimiento de la sentencia, mismas que no fueron objetadas por los actores por lo que poseen valor probatorio pleno y debieron ser tomadas en cuenta para tener por cumplida la sentencia.

Ello en razón de que desde la fecha de la sesión de cabildo se han pagado las dietas, nombrado a los titulares de las dependencias municipales, se ha sesionado y los concejales han estado desempeñando asuntos de su competencia en sus oficinas situadas al interior del recinto municipal.

b)                Que le causa agravio el apercibimiento de la medida de apremio decretada en el acuerdo de dos de febrero de dos mil dieciséis, consistente en arresto por veinticuatro horas en caso de incumplimiento de lo ordenado, lo cual es injustificado en razón de que ha tenido la voluntad de cumplir en todo momento con la sentencia de mérito.

A su juicio la responsable debió analizar que el arresto es violatorio de los derechos humanos, dado que nadie puede ser privado de su libertad sin previo juicio y con las garantías constitucionales de poder defenderse, por lo que debió dictar una medida de apremio diferente en la que tomara en consideración las circunstancias particulares del caso, las personales del responsable y la gravedad de la conducta.

Además, no se encuentra justificado el por qué se impone el arresto como medida de apremio más eficaz, por lo que es notorio que no existe un análisis lógico-jurídico para justificar la imposición de esa medida.

Por cuestión de método se procederá al análisis de los anteriores planteamientos en el orden propuesto, toda vez que como se señaló con antelación dado que el accionante se encuentra  legitimado para controvertir el acto impugnado en razón de que en él se le apercibió de que en caso de incumplimiento se le impondría como medida de apremio un arresto por veinticuatro horas, de ahí que sea menester estudiar en primer término si como lo aduce el enjuiciante se acreditó el cumplimiento de la sentencia respectiva .

 Tales motivos de inconformidad se estiman infundados, por las razones que se exponen a continuación.

Por cuanto hace a la presunta falta de exhaustividad y valoración de pruebas para tener por cumplida la sentencia dictada por el Tribunal responsable el dieciséis de julio de dos mil quince, recaída en el expediente JDC/25/2015, el actor sostiene que, en acatamiento a lo ordenado en la referida sentencia, remitió al Tribunal Electoral local copias certificadas de la convocatoria para la sesión de cabildo de uno de diciembre de dos mil quince en la que se asignaron y se pusieron a disposición las oficinas a cada concejal, igualmente remitió copia certificada del acta de la referida sesión de cabildo, en la cual se cumplieron con cada uno de los resolutivos de la sentencia.

Asimismo, señala que remitió memorándum y fotos de su publicación, dando aviso a todo el personal administrativo y trabajadores en general que los concejales se integrarían a sus oficinas en el momento que lo desearan.

Pruebas que, en su consideración, al no haber sido objetadas, tienen valor probatorio pleno, por lo que debieron ser tomadas en cuenta para tener por cumplida la sentencia.

 Contrario a lo alegado por el inconforme, de la revisión del acuerdo impugnado se advierte que el Tribunal responsable refirió que con el acta de la sesión de cabildo de uno de diciembre de dos mil quince exhibida por el Presidente municipal Andrés Odilón Sánchez Gómez se ordenó dar vista a los actores en aquella instancia, quienes desahogaron dicha vista manifestando que existía un cumplimiento parcial toda vez que argumentaron que no se había cumplido con la obligación de otorgarles un espacio dentro del Palacio Municipal, en razón de que el mencionado presidente municipal no les había permitido ingresar a sus oficinas, aunado a que no había convocado a sesión de cabildo por lo menos una vez a la semana.

 Con base en tales planteamientos, el Tribunal responsable procedió a analizar el contenido de la copia certificada del acta de sesión extraordinaria de cabildo celebrada el uno de diciembre de dos mil quince, la cual estimó como documental pública y le concedió valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca.

 De la referida documental advirtió que en esa sesión de cabildo se llevaron a cabo los nombramientos del Secretario, Tesorero y Alcalde municipales, en tal virtud tuvo por cumplida la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, toda vez que en ella se ordenó convocar a sesión de cabildo a todos los concejales que integran el Ayuntamiento de Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca a efecto de que se nombrara al Secretario y Tesorero, así como para que se designara al Alcalde Municipal.

Asimismo, del análisis de la documental en cita el propio Tribunal desprendió que igualmente se había dado cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia de dieciséis de julio de dos mil quince en la parte relativa al pago de dietas a los actores en la instancia local.

No obstante, señaló que respecto de los diversos actos a que fue condenada la entonces autoridad responsable, consistentes en convocar a todos los integrantes del Ayuntamiento a sesiones de cabildo al menos una vez a la semana, así como otorgar a los actores un espacio, permitiéndoles el acceso al mismo para el despacho de los asuntos de su competencia y les proporcionara el material necesario para el desempeño de sus funciones, se advertía que la sentencia no se encontraba cumplida.

Lo anterior, en razón de que si bien del análisis del acta de la referida sesión de cabildo se desprendía que en ella se acordó que las sesiones ordinarias de dicho cuerpo edilicio serían los días martes a las diez horas, así como que en ese acto el Presidente Municipal procedió a designar las oficinas que corresponderían a cada concejal; también lo es que contrario a ello, los actores manifestaron que no había sido cumplido lo ordenado, consistente en que se les proporcionara un espacio dentro del Palacio Municipal, no les había permitido el acceso a sus oficinas, además de que tampoco había convocado a sesiones de cabildo por lo menos una vez a la semana, ni les había proporcionado el material necesario para el desempeño de sus funciones, no obstante lo expresado por el Presidente Municipal en la referida sesión de cabildo.

Así, dadas las posiciones discordantes entre lo manifestado por el Presidente Municipal y lo señalado por los actores en la instancia local, el Tribunal responsable sostuvo que era precisamente a la entonces autoridad responsable a quien le correspondía acreditar el total cumplimiento a la sentencia de dieciséis de julio de dos mil quince.

Tales aseveraciones se estiman correctas, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, el que afirma está obligado a probar.

De ahí que correspondía al Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, acreditar plenamente que ha estado convocando semanalmente a los integrantes del Ayuntamiento a sesiones ordinarias de cabildo, así como que haya proporcionado materialmente un espacio dentro del Palacio Municipal a los entonces actores para el despacho de sus asuntos, y que les proveyera del material necesario para el desempeño de sus funciones.

Como se advierte, contrario a lo manifestado por el inconforme, el Tribunal responsable procedió a realizar un minucioso análisis del contenido de la documental de referencia y señaló que resultaba ineficaz para tener por acreditado el cabal cumplimiento de la sentencia de mérito.

Razonamientos que se estiman correctos, toda vez que con la referida acta de sesión de cabildo exhibida por el mencionado Presidente Municipal, únicamente se demuestra que el uno de diciembre de dos mil quince se aprobó que se sesionaría de manera ordinaria los días martes a las diez horas, mas no así que en efecto se estuviera convocando a los concejales una vez a la semana a sesiones ordinarias de cabildo.

Asimismo, con la referida documental solo puede tenerse por demostrado que el propio Presidente Municipal, en esa sesión de cabildo, procedió a designar las oficinas que correspondían a cada concejal, no obstante, la misma resulta ineficaz para acreditar que efectivamente se proporcionó materialmente a los entonces actores un espacio para el despacho de sus asuntos y menos aún que se les proveyó del material necesario para el desempeño de sus funciones. 

 En tales condiciones, si el ahora actor únicamente remitió copias certificadas de la convocatoria para la sesión de cabildo de uno de diciembre de dos mil quince, así como copia certificada de dicha sesión y del memorándum dando aviso a todo el personal administrativo y trabajadores en general de que los concejales se integrarían a sus oficinas en el momento que lo desearan, es claro que no se encuentran acreditados los extremos de lo ordenado mediante sentencia de dieciséis de julio de dos mil quince y por ende no le asiste la razón en cuanto a la existencia de falta de exhaustividad y valoración de pruebas que atribuye a la responsable.

Por lo que respecta al planteamiento relativo a que es injustificado que se le hubiere apercibido, para el caso de incumplimiento, con la medida de apremio consistente en arresto por veinticuatro horas, en razón de que ha tenido la voluntad de cumplir en todo momento con la sentencia de mérito, igualmente se estima infundado como se explica a continuación.

El actor aduce que existe una indebida motivación del apercibimiento con la medida de apremio decretado el dos de febrero de dos mil dieciséis, dado que se trata de una prevención violatoria de los derechos humanos y nadie puede ser privado de su libertad sin previo juicio y con las garantías constitucionales para defenderse.

De ahí que estime que se debió dictar una medida de apremio diferente, en la que se tomara en cuenta las circunstancias particulares del caso, las personales del responsable y la gravedad de la conducta.

Además de que no se encuentra justificado el por qué se impone el arresto como medida de apremio más eficaz, esto es, no existe un análisis lógico-jurídico para justificar la imposición del arresto, aunado a que tampoco fue analizada la voluntad que ha tenido en cumplir con la sentencia.

Respecto de los anteriores planteamientos, en primer lugar conviene precisar que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación es una violación material o de fondo, toda vez que conforme con lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, las autoridades tienen la obligación de fundar y motivar todos los actos que incidan en la esfera de derechos de los gobernados, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.

 Por ende, se estima que hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad, si bien se invoca el precepto legal, éste resulta inaplicable al asunto por las características específicas del mismo que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.

En la especie, se observa que el acuerdo impugnado sí se encuentra debidamente fundado y motivado, en razón de que la autoridad responsable fundó la determinación de requerir el cabal cumplimiento de la sentencia en el artículo 34, apartado 1, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, en tanto que la parte específica del apercibimiento de arresto la fundamentó en el diverso artículo 37, inciso d), de la citada Ley de Medios de Impugnación, lo cual motivó ante la circunstancia de que el actor ha sido omiso en cumplir cabalmente lo ordenado por el propio Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en la sentencia de dieciséis de julio de dos mil quince.

Lo anterior, porque hasta el momento en que se emitió la determinación reclamada, no se encuentra acreditado que se hubiere convocado a los concejales cuando menos una vez a la semana a celebrar sesiones de cabildo, así como que se hubiere proporcionado materialmente un espacio en el Palacio Municipal a los actores ante la instancia local para el despacho de sus asuntos y que les proveyera del material necesario para el desempeño de sus funciones.

Ante tales circunstancias, la autoridad responsable requirió al Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, para que acreditara plenamente que ha estado convocando semanalmente a los integrantes del ayuntamiento a sesiones ordinarias de cabildo, así como que proporcionó un espacio dentro del Palacio Municipal a los entonces actores para el despacho de sus asuntos, y que les proveyó el material necesario para el desempeño de sus funciones, conforme lo ordenó en la sentencia antes mencionada.

Por lo que apercibió al referido Presidente Municipal, que en caso de incumplimiento de lo ordenado, se le impondría la medida de apremio prevista en el artículo 37, inciso d) de la Ley adjetiva electoral local, consistente en un arresto por veinticuatro horas.

Lo anterior, en razón de que conforme lo actuado para lograr el cumplimiento de la sentencia, con base en la facultad del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca para hacer cumplir todas sus determinaciones a efecto de garantizar el acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal y 11 de la Constitución local, tomó en consideración que mediante acuerdo de siete de octubre de dos mil quince, al no haber remitido las constancias que acreditaran haber dado cabal cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia de dieciséis de julio de ese mismo año, hizo efectivo el apercibimiento al actor decretado por auto de veinticuatro de septiembre del mismo dos mil quince, consistente en una amonestación.

Posteriormente, el tres de noviembre siguiente, el Tribunal responsable emitió un acuerdo, con el que dio vista al Congreso del Estado para que determinara lo correspondiente respecto a las conductas del hoy actor, remitiendo a dicho órgano legislativo copia de la determinación.

En el mismo acuerdo, de nueva cuenta apercibió al enjuiciante en su calidad de Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, para que, en caso de persistir el incumplimiento, se le impondría una multa equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado.

Así, ante la conducta omisiva del actor, el veinticinco de noviembre de dos mil quince, el Tribunal responsable hizo efectivo el apercibimiento decretado mediante acuerdo de tres de noviembre pasado e impuso al actor una multa equivalente a cien días de salario mínimo vigente en el Estado, resultando la cantidad de $7,010.00 (siete mil diez pesos 00/100 M.N.).

Además, en ese mismo proveído de nueva cuenta se le requirió para que acreditara haber dado cumplimiento a lo ordenado por dicho Tribunal mediante las sentencias dictadas el dieciséis de julio y veinticuatro de septiembre ambas de dos mil quince, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento de lo ordenado, se le impondría como medio de apremio una multa equivalente a quinientos días de salario mínimo general vigente.

Apercibimiento, que mediante el acuerdo de dos de febrero de dos mil dieciséis que ahora se impugna, se estimó que no era factible hacerlo efectivo en razón de que en dicho proveído se tuvo por cabalmente cumplida la sentencia de veinticuatro de septiembre dos mil quince y por parcialmente cumplida la dictada el dieciséis de julio de ese mismo año.

Con base en lo expuesto, se estima que la determinación reclamada se encuentra debidamente motivada, por lo que es dable afirmar que contrariamente a lo sostenido por el inconforme, el apercibimiento de arresto se sustenta en la reiterada reticencia  para dar cabal cumplimiento a lo ordenado por el órgano jurisdiccional local.

Sin que sea obstáculo a lo anterior el hecho de que la responsable en el propio acuerdo de dos de febrero del año en curso hubiere estimado no hacer efectivo el apercibimiento con la medida de apremio con la que previamente se había apercibido al actor, lo cual tuvo sustento en el hecho de que el inconforme dio cabal cumplimiento a la ejecutoria de veinticuatro de septiembre dos mil quince y lo hizo de manera parcial respecto de la dictada el dieciséis de julio de ese mismo año.

En efecto, la referida determinación en modo alguno constituía impedimento para que la responsable optara en su nuevo requerimiento apercibir para lograr el cumplimiento de lo ordenado con imponer como medida de apremio un arresto por veinticuatro horas, toda vez que conforme con lo establecido en el invocado artículo 37 de la propia Ley Electoral local, la aplicación de los medios de apremio es una facultad discrecional atribuida al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. 

Aunado a que el apercibimiento de arresto al actor se hizo para el caso de que éste persista en su conducta contumaz de cumplir de manera completa con lo ordenado por la autoridad responsable, de manera que sólo se le impondrá esa medida si desacata lo ordenado en el juicio ciudadano local, y en caso de hacer efectiva la medida de apremio, se debe proceder a su motivación, por ende, tampoco asiste la razón al impetrante cuando señala que para dictar la medida de apremio debió tomar en cuenta las circunstancias particulares del caso, las personales del responsable y la gravedad de la conducta, dado que dicha obligación debe satisfacerse siempre que se trate de la imposición de una sanción.

Tampoco le asiste la razón al inconforme cuando aduce que no se le debió imponer como medida de apremio el arresto por veinticuatro horas, dado que nadie puede ser privado de su libertad sin previo juicio y con las garantías de defensa constitucionalmente previstas.

Los planteamientos del enjuiciante resultan infundados, porque el arresto con el que fue apercibido, constituye una medida de apremio cuya finalidad es constreñir al cumplimiento de un mandato judicial, lo cual obedece a características distintas a las que encierran aquellos procedimientos que deben seguirse previamente a imponer una sanción privativa de libertad como sanción por la comisión de un delito.

En el sistema de derecho mexicano se prevé, entre otras medidas, las de carácter personal o de apremio, las cuales se definen como aquellas medidas que constituyen los instrumentos jurídicos mediante los cuales el órgano jurisdiccional puede hacer cumplir sus determinaciones de carácter procedimental, las cuales pueden consistir en amonestación, multa, auxilio de la fuerza pública, cateo y arresto administrativo, entre otras.

La imposición de este tipo de medidas surge de la necesidad de contar con alguna herramienta para que los titulares de los órganos jurisdiccionales estén en aptitud de hacer cumplir sus determinaciones, es decir, que sus mandatos sean obedecidos, dado el carácter de autoridad con que aquéllos se encuentran investidos.

Las referidas medidas de apremio sólo pueden ser aplicadas cuando exista un desacato a un mandato judicial que derive de la tramitación del proceso; por tanto, debe quedar establecido que la imposición de una medida de apremio queda excluida tratándose de alguna decisión judicial que tenga que ver con lo que se resolverá respecto al fondo de un asunto.

Por tal razón, si durante la tramitación de un proceso, una de las partes incumple con uno de los mandatos emitido por el juzgador, lo conducente será ordenar la aplicación de uno de los medios de apremio autorizados por la ley para hacer cumplir la determinación judicial de que se trate.

De ahí que el arresto con que se apercibió al hoy actor, en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, constituya una medida que tiene origen en el desacato a un mandato judicial con la cual se pretende garantizar y hacer efectivo el cumplimiento de la resolución judicial, por tanto, respecto de ella no son aplicables las formalidades a que se refiere el actor, toda vez que se trata de un apercibimiento de imposición de una medida de apremio, cuya ejecución depende de la actitud del inconforme para que no se haga efectivo, razón por la cual no es dable alegar que previamente a su ejecución deba seguirse un juicio con las formalidades constitucional y legalmente previstas para la imposición de una pena privativa de libertad.

En tal virtud, es de concluir que lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado.

En consecuencia, por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo emitido el dos de febrero de dos mil dieciséis por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDC/25/2015.

SEGUNDO. Finalmente, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, agregar las constancias relacionadas con el trámite de este juicio que se reciban con posterioridad a la emisión de la presente resolución para su legal y debida constancia.

 NOTIFÍQUESE, por estrados al actor, al no haber señalado domicilio en la ciudad sede de esta Sala Regional; y a los demás interesados; y por correo electrónico u oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

Lo anterior, en términos de los artículos 26, párrafos 1 y 3; 28; 29, párrafos 1 y 5, 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98  y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Devuélvanse las constancias que corresponda y en su oportunidad archívese este asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

OCTAVIO RAMOS RAMOS

 

MAGISTRADO

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, a páginas 426 y 427.

[2] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, a página 51..